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DECRETO 1412 DE 1986

Artículo 1º El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos CPID, estará integrado por cinco (5) miembros y sus correspondientes suplentes, así: 

a) El Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos, colombiano, titulado y matriculado, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias; 

b) El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos, colombiano, titulado y matriculado, de acuerdo con la Ley 20 de 1984, y sus normas reglamentarias; 

c) Un representante de las facultades de Ingeniería de Petróleos que funcionan en el país y que expiden legalmente el título profesional de Ingeniero de Petróleos; 

d) Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, ACIPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación, y 

e) Un representante de la Asociación de Ingenieros Geólogos, de Minas y Petróleos, AGEMPET, designado por la Junta Directiva de esa Asociación. 

Parágrafo 1º El período de los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, será de dos (2) años y sus cargos serán ejercidos ad honorem. 

Parágrafo 2º La excepción del requisito de la matrícula para los integrantes del primer Consejo será solamente mientras dure la organización de esta entidad. 

Artículo 2º El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrá su sede principal en Bogotá y sus funciones principales serán las siguientes: 

a) Dictar su propio reglamento y organizar su Secretaría Ejecutiva; 

b) Otorgar la matrícula profesional de Ingeniero de Petróleos y las licencias temporales especiales para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos en Colombia; 

c) Asesorar a las universidades que así lo soliciten, en todo lo relacionado con los requisitos exigidos para el otorgamiento del título de Ingeniero de Petróleos; 

d) Llevar el registro de todas los profesionales de la Ingeniería de Petróleos; 

e) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el modo de inversión de estos fondos; 

f) Nombrar sus representantes en cada una de las entidades que ameritan su competencia; 

g) Emitir concepto ante el Ministerio de Educación Nacional o el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, cuando así lo solicitaren acerca de los requisitos exigidos por cualquier universidad nacional o extranjera para el otorgamiento, validación o revalidaciónde títulos en Ingeniería de Petróleos; 

h) Colaborar con las autoridades universitarias profesionales en el análisis y el establecimiento de los requisitos académicos y programas de estudio con miras a una óptima educación y formación de los Ingenieros de Petróleos; 

i) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la Ingeniería de Petróleos, en el estímulo y desarrollo de la profesión, en el continuo mejoramiento de su calificación, mediante el señalamiento de elevados patrones de ética, educación, conocimiento, retribución y ejecutorias científicas y tecnológicas; 

j) Asesorar al Gobierno Nacional, cuando así lo solicitare, en el nombramiento de comisiones especializadas de Ingeniería de Petróleos, que deban desempeñarse dentro del país o fuera de él; 

k) Velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias. 

Artículo 3º El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos expedirá matrícula profesional a los Ingenieros de Petróleos que hubieren obtenido la correspondiente matrícula del Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura o sus Seccionales con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, con la presentación de su matrícula y la cancelación de los derechos correspondientes. 

Los interesados deberán elevar la correspondiente solicitud dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de instalación oficial del Consejo Profesional. Vencido este término, deberán someterse a lo señalado en el artículo de la presente reglamentación. 

Artículo 4º Se entiende por título profesional de Ingeniero de Petróleos, el título de nivel superior conferido a quienes hayan llenado todos los requisitos académicos establecidos en losestatutos de la universidad que otorga el grado profesional. 

Artículo 5º Para poder ejercer la profesión de Ingeniería de Petróleos en el territorio de la República de Colombia, se requiere obtener la matrícula expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos. 

Artículo 6º Sólo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo anterior para ejercer la profesión y usar el título correspondiente dentro del territorio nacional: 

a) Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional de Ingeniero de Petróleos en universidades oficialmente reconocidas y que funcionen, funcionaren o hayan funcionado legalmente en el país; 

b) Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional de Ingeniero de Petróleos en universidades que funcionen en cualquier país, con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios en los términos de dichos tratados o convenios, y siempre y cuando que los documentos que los acrediten estén legalizados por las entidades oficiales competentes del respectivo país, autenticados por los servicios consulares de Colombia. Cuando fuere el caso, dichos documentos deben acompañarse de su traducción oficial al castellano. 

Artículo 7º Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán elevar la correspondiente solicitud ante el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, acompañada de la siguiente documentación: 

a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía o de extranjería, según el caso; 

b) Copia autenticada del acta de grado; 

c) Fotocopia autenticada del título universitario; 

d) Fotocopia autenticada de la resolución mediante la cual el Instituto Colombiano para la Educación Superior ICFES, reconoce, valida o revalida el título de Ingeniero de Petróleos; 

e) Recibo de pago de los derechos de matrícula. 

Recibida dicha petición, el Consejo Profesional la revisará y si es aprobada, ordenará su publicación por una sola vez en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entenderá cumplido, con la presentación de pago de los respectivos derechos. 

Dentro de los quince (15) días siguientes, el Consejo expedirá la matrícula correspondiente. 

Cuando se extravíe o deteriore dicho documento, el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos ordenará la expedición del duplicado, previa la cancelación de los derechos correspondientes. 

Artículo 8º Aprobada la solicitud de matrícula profesional, que se hace por medio de una resolución motivada que llevará la firma del Presidente y el Secretario del Consejo, se ordena la expedición de la tarjeta profesional, la cual autoriza a su titular para el ejercicio profesional en todo el territorio del país. 

Parágrafo 1º El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos adoptará un diseño único y permanente para la tarjeta profesional, la cual llevará la firma del Presidente de la referida entidad. 

Parágrafo 2º El Consejo llevará un libro, que será debidamente foliado por el Secretario y estará bajo su custodia, en donde se consignarán por orden cronológico las resoluciones que dicte y las tarjetas profesionales que expida. 

Artículo 9º Se concederán licencias temporales especiales para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos en Colombia a extranjeros, cuando según concepto del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, sea conveniente o necesario su concurso, especialmente cuando se trate de especialidades que no existan en el país, o que existan en grado muy limitado. Estas licencias tendrán una duración de un año, renovable por período de un año y los interesados adquieren la obligación de entrenarpersonal colombiano en su respectiva especialidad, por la cual se otorgó su licencia; el Consejo podrá cancelar la licencia temporal cuando lo juzgue conveniente. 

Artículo 10. Quienes con anterioridad a la expedición del presente Decreto hayan culminado o quienes en el futuro culminen sus estudios profesionales de Ingeniería de Petróleos y sólo carezcan del correspondiente título que los acredite como tales, podrán obtener matrícula profesional provisional, por una sola vez, la que tendrá validez por un período máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición. Para el otorgamiento de esta matrícula el interesado deberá presentar certificación oficial de su universidad, en que conste que cursó y aprobó todas las asignaturas del plan de estudios correspondiente y cancelar los derechos respectivos. 

Artículo 11. Son funciones propias del profesional de Ingeniería de Petróleos, entre otras: 

a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar, inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales que se sigan por la ciencia o la técnica de la Ingeniería de Petróleos, además de aprobar yrecibir tales obras; 

b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de las mismas obras, administrarlas y revisarlas; 

c) Realizar cualquier actividad conexa con una de las anteriormente señaladas; 

d) Dirigir, supervisar o efectuar labores cuyos resultados finales sea un documento técnico y de carácter de Ingeniería de Petróleos; 

e) Especificar, seleccionar o escoger materiales, equipos, métodos o ensayos necesarios para la ejecución, operación y funcionamiento de obras, instalaciones y procesos inherentes a la Ingeniería de Petróleos; 

f) Asesorar a los organismos oficiales competentes en la inspección de la calidad de los trabajos que le sean presentados y de los materiales y equipos destinados a la industria Petrolera Nacional. 

Artículo 12. Quienes no ostenten la matrícula profesional de Ingeniero de Petróleos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 20 de 1984 y el presente Decreto, no podrán ejercer la profesión ni desempeñar las funciones señaladas en el artículo anterior, ni hacer uso del título ni de otro cualquiera correspondiente a sus especificaciones, ni de las abreviaturas, comúnmente usadas para indicar tales títulos y oficios en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. 

La violación de esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones. 

Artículo 13. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

Publíquese, comuníquese y cúmplase. 

 Dado en Bogotá, D. E., a 2 de mayo de 1986. 

 BELISARIO BETANCUR 

El Ministro de Minas y Energía, 

Ivan Duque Escobar. 

 La Ministra de Educación Nacional, 

 Liliam Suarez Melo. 

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