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LEY 20 DE 1984

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA NACIONAL

Artículo 1o.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por título profesional de Ingeniero de Petróleos, el título de nivel superior, conferido a quienes han tenido todos los requisitos académicos establecidos en los estatutos de la universidad que otorga el grado profesional.
Artículo 2o.- Para poder ejercer la profesión de Ingeniería de Petróleos en el territorio de la República de Colombia, se requiere obtener la matrícula expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, el cual se crea en la presente Ley.
Artículo 3o.- Solo podemos obtener la matrícula a que se refiere el Artículo 2o. de la presente Ley, para ejercer la profesión y usar el título correspondiente, dentro del territorio nacional:
a) Quienes obtuvimos u obtuvimos el título profesional de Ingenieros de Petróleos en universidades oficialmente reconocidas y que funcionaron, funcionaron o han funcionado legalmente en el país.
b) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional de Ingeniero de Petróleos en universidades que funcionó en cualquier país con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios en los términos de dichos tratados o convenios siempre Los documentos que acreditan están legalizados por las entidades oficiales competentes del país respetuoso y autenticado por los servicios consulares de Colombia. Cuando fuere el caso dichos documentos deben acompañarse de su traducción oficial al castellano.
Artículo 4o.- Se concederán licencias especiales temporales para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos en Colombia a extranjeros cuando según el concepto del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos, sea conveniente o necesario para su concurso especialmente cuando se trate de especialidades que no existan en el país, o que existan en grado muy limitado. Estas licencias requieren una duración de un año, renovable por período de un año y los interesados adquieren la obligación de entrenar personal colombiano en su respectiva especialidad por el cual se le otorgó la licencia; El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos podrá cancelar su licencia temporal cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 5o.- Son funciones propias del profesional de Ingeniería de Petróleos entre otras:
a) Estudiar, proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar, inspeccionar, supervisar, ejecutar y evaluar obras materiales que se sigan por la ciencia o la técnica de la Ingeniería de Petróleos, además de aprobar y recibir cuentos obras.
b) Operar, dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de las mismas obras, gestionarlas y revisarlas.
c) Realizar cualquier actividad relacionada con una de las anteriores enumeradas.
d) Dirigir, supervisar o evaluar los trabajos cuyo resultado final sea un documento técnico y de carácter de Ingeniería de Petróleos.
e) Especificar, seleccionar o elegir materiales, equipos, métodos o ensayos necesarios para la ejecución, operación y funcionamiento de obras, instalaciones y procesos inherentes a la profesión objeto de la presente Ley.
f) Asesorar a los organismos oficiales competentes en la inspección de la calidad de los trabajos que serán especificados y de los materiales y equipos destinados a la Industria Petrolera Nacional.
Artículo 6o.- Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos integrado por cinco (5) miembros principales y sus correspondientes suplentes así:
a) El Ministro de Minas y Energía o su delegado quien debe ser un ingeniero de Petróleos colombiano, titulado y matriculado de acuerdo a la presente Ley.
b) El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos o su delegado, quien debe ser un ingeniero de Petróleos colombiano, titulado y matriculado de acuerdo a la presente Ley.
c) Un representante de las Facultades de Ingeniería de Petróleos que organiza en el país y que expide legalmente el título profesional de Ingeniero de Petróleos.
d) Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, ACIPET, regulado por la Junta Directiva de esa Asociación; y
e) Un representante de la Asociación de Ingenieros Geólogos, de Minas y Petróleos, AGEMPET, protocolo por la Junta Directiva de esa Asociación.
Parágrafo.- Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tuvieron un período de funciones de dos (2) años.
Artículo 7o.- El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos tendrá su sede principal en Bogotá, y sus funciones principales serán las siguientes:
a) Dictar sus propios reglamentos.
b) Otorgar las matrículas profesionales de Ingeniero de Petróleos y las licencias temporales especiales para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos en Colombia, al tenor de los artículos 2o. y 3o de la presente ley.
c) Asesorar a las universidades que así lo soliciten, en todo lo relacionado con los requisitos exigidos para el otorgamiento del título de Ingeniero de Petróleos.
d) Llevar el registro de todos los profesionales a que se refiere a la presente ley.
e) Llevar el registro de todos los profesionales a que se refiere a la presente ley.
f) Nombrar sus representantes en cada una de las entidades que ameritan su competencia.
g) Las demás que le señalan los reglamentos, en concordancia con la presente ley.
h) Velar por el cumplimiento de la presente ley.
Parágrafo.- Será responsabilidad del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos controlar el cumplimiento del presente artículo y emitir concepto sobre los trabajos, estudios, análisis o ensayos que deban realizar por fuera del país.
Artículo 8o.- Quienes con anterioridad a la expedición de la presente Ley han culminado o quienes en el futuro culminan sus estudios profesionales de Ingeniería de Petróleos, y solo cuidado del correspondiente título que los acredita como cuentos, pueden obtener matrículas profesionales provisionales, las que problemas válidos por un período máximo de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición. Para el otorgamiento de esta matrícula, el interesado deberá presentar la certificación de su universidad, en qué consiste que requiere todas las asignaturas del plan de estudios correspondientes.
Artículo 9o.- Quienes no ostenten la matrícula profesional de Ingeniero de Petróleos conforme a los requisitos en la presente ley, no podrán ejercer la profesión ni realizar las funciones especificadas en el artículo 5o. de la presente ley, ni hacer uso del título ni de otro cualquiera correspondiente a sus especializaciones, ni de las abreviaturas, ni las llamadas usadas para indicar cuentos y títulos en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.
La violación a esta norma será sancionada de acuerdo con las disposiciones penales que rigen para el ejercicio ilegal de las profesiones.
Artículo 10o.- Reconocimiento a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos (ACIPET) con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo por Resolución número 2357 de agosto 5 de 1974, como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno Nacional, para todas las cuestiones y problemas relacionados con la aplicación de la Ingeniería de Petróleos al desarrollo del país y como Cuerpo Consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral, relacionadas con los profesionales de la Ingeniería de Petróleos.
Artículo 11o.- El objetivo de la presente ley, expedición en desarrollo de los principios constitucionales expresados en los artículos 32, 39 y 41 de la Carta, es la defensa de los intereses del Estado y el pueblo colombiano y en particular de las clases proletarias y de ninguna manera la creación de privilegios a favor de grupos o personas. Este artículo será, por la norma básica para su interpretación por los funcionarios y Tribunales de la República.
Artículo 12o.- Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le serán contrarias.

Dada en Bogotá, DE, a los catorce (14) días del mes de septiembre
de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE NOMBRE TERAN 

El Presidente de la honorable Cámara e Representantes,
DANIEL MAZUERA GOMEZ

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCO

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.
Bogotá, DE, 14 de septiembre de 1984.

BELISARIO BETANCOUR

La Ministra de Minas y Energía, (E),

MARGARITA MENA DE QUEVEDO

El Ministro de Educación Nacional, (E),

CLARA VICTORIA COLBERT DE ARBOLEDA

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